FotoAUTOS copyLuego de dos días de paralizar la facturación de autos en todo el país, el Gobierno Nacional se dignó a publicar en el Boletín Oficial la norma que modifica el impuesto automotor, al llamado «impuesto al lujo», que sostenía un decreto que venció el pasado 30 de Junio. Como quedan las escalas y cual es el nuevo logro de las automotrices locales.

Finalmente, aunque con un atraso poco profesional por parte del Gobierno, el mercado vuelve  a tener una bocanada de aire fresco. El decreto que otorgaba un aumento del 15% en las alícuotas que aplicaban a los autos que superaran el precio de los $ 195.500 en primera escala y $ 241.500 en la segunda, siempre hablando de precios «al por mayor» para concesionarios, dejando porcentajes del 30 y 50% respectivamente $278.000 y $ 442.000 «reales»). Ahora, con esta actualización que sigue y reconoce la inflación anual de un 30% si sumamos ambos decretos, los pisos del impuesto  quedaran en $ 224.250 y $ 278.000, siempre hablando de precios a concesionarios. Esto dejará pagando el nuevo impuesto a los modelos que tengan un precio al publico de unos $ 340.000, y que antes arrancaba en $ 278.000.

Pero hay un aspecto aun mas interesante en este nuevo decreto y es que contempla beneficios para los modelos fabricados en Argentina. Antes venían pagando un 30% en sus versiones mas caras, quedando absurdamente fuera de nuestro propio mercado (Ford Focus, Citroen C4 Lounge, Renault Fluence). Ahora solo tributarán el 10% en la primera escala y 30% en la segunda (antes 50%). Si bien esto es una mejora para todos «fronteras-adentro»,  podría generar un efecto bumerang respecto a Brasil, que podría aducir proteccionismo y deslealtad comercial, y «devolvernos la gentileza» restringiendo el envío de autos hechos en aquel país. Mas allá de las penalidades a nivel comercial que podrían tener ecos internacionales, podría dejar a los consumidores argentinos con faltantes de autos brasileños…

A partir de hoy, y con el impuesto en claro, varias de las novedades del último Salón del Automóvil tendrán la difusión de su lista de precios. Estar atentos quienes esperaban precios de Honda HR-V, Ford Focus restyling, Volkswagen Golf Variant y Renault Fluence GT2. Y mágicamente, veremos como todos los modelos que estaban haciendo tope en las listas de precios contra irreales e inconseguibles 278.000 Pesos, pasarán posiblemente a arrumbarse contra el techo de los 340.000 Pesos en un abrir y cerrar de ojos.

EL DECRETO COMPLETO PUBLICADO HOY EN EL BOLETíN OFICIAL (con fecha retroactiva al 30/6):

IMPUESTOS

Decreto 1243/2015

Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen.
Bs. As., 30/06/2015
VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley. Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional. Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi.

Por Christian Kleinberg

Periodista y Arquitecto, escribo en Motorweb Argentina desde el 2009, año en que cree este sitio. Me fascinan los autos y todas sus derivaciones con 2, 4 o 6 ruedas. Soy de Buenos Aires, pero tambien viví en otros lugares del planeta. Entusiasta de los viajes, de los autitos en escala, de los clásicos y del buen diseño.

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